- En caso de que llegues a utilizar una obra es importante revisar si las obras protegidas están autorizadas para su comunicación pública. La ley establece que dichas obras deben de contar con el siguiente registro:
- Ostentar la expresión “Derechos Reservados” o su abreviatura “D.R” seguida del símbolo ©
- En su caso Número Internacional Normalizado que el corresponda
- Nombre completo y dirección del titular del derecho de autor y el año de la primera publicación
*Estas menciones deberán de aparecer en un sitio visible
- 2.- Se introduce la figura de “medida tecnológica de protección” para los derechos de autor, que refiere a toda tecnología, procedimiento, dispositivo, componente o combinación de éstos, cuya función es la de controlar el acceso o la utilización de las obras y/o prestación protegidas por el Derechos de autor. El objetivo es impedir aquellos actos que no cuenten con la autorización de los titulares de derechos. Un ejemplo puede ser el caso de medidas tales como la encriptación de información para que mediante el ingreso de una “llave” pueda bien accederse a ella o ser permitidos su copia.
- 3.- No podrás eliminar información sobre la gestión de derechos, el cual incluye los datos, avisos, códigos y en general la información que identifican a la obra, a su autor, a la interpretación o ejecución, al artista intérprete o ejecutante, al fonograma, al productor del fonograma y al titular de cualquier derecho sobre el mismo o información sobre los términos y condiciones de utilización de la obra.
- 4.- Se constituye figura de “Proveedores de Servicios de Internet” el cual incluye: “Proveedores de Servicios en Línea” y “Proveedores de Acceso a Internet”
- Los “Proveedores de Acceso a Internet” según la reforma es: aquella persona que transmite, enruta o suministra conexiones para comunicaciones digitales en línea, sin modificación de contenido, entre los puntos especificados por un usuario, del material seleccionado por el usuario”
Ejemplos: Telmex, Izzi, Total play, Axtel
Los “Proveedores de Servicios en Línea” según la reforma es: aquella persona que realiza funciones como: (i) almacenamiento temporal llevado a cabo mediante un proceso automático; (ii) almacenamiento, a petición de un usuario, del material que se aloje en un sistema o red controlado u operado por o para un Proveedor de Servicios de internet; (iii) Direccionamiento o vinculación a usuarios a un sitio en línea mediante el uso de herramientas de búsqueda de información, incluyendo hipervínculos y directorios. Ejemplos: google, facebook, twitter
- 5.- Los “Proveedores de Servicios de Internet” no serán responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los titulares de derechos de autor, derechos conexos y demás titulares protegidos por la Ley, por las infracciones a derechos de autor que ocurran en sus redes o sistemas en línea, siempre y cuando no controlen, inicien o dirijan la conducta infractora
- 6.- Los “Proveedores de Servicios en Línea” tampoco serán responsables por daños y perjuicios ocasionados a los titulares de derechos de autor. En caso de que estos encuentren infracciones a derechos de autor, ya se a través de moderadores de contenido o por automatización, estos harán lo siguiente:
- De manera inmediata deberán remover, retirar, eliminar e inhabilitar el acceso a material o contenidos habilitados o transmitidos que no se encuentren bajo el consentimiento del titular de los derechos una vez que reciban la de la existencia de una presunta infracción.
- Deberán de adoptar medidas razonables en caso de que retiren, inhabiliten o suspendan unilateralmente y de buena fe el material o contenido que supuestamente infringe con los derechos de autor.
Ejemplo:
- Cuentes con una política que prevé la terminación de cuentas infractores reincidentes.
Ejemplo:
- Incluyan y no interfieran en medidas tecnológicas efectivas estándar que protegen o identifican material protegido por la Ley.
- 7.- Los “Proveedores de Servicios en Línea” deberán de dar aviso sobre la supuesta infracción que viola derechos de autor el cual deberá de incluir:
- Nombre del titular o representante legal y medio de contacto para recibir notificaciones; Identificar el contenido de la infracción; Manifestar interés o derecho con respecto a los derechos de autor; Especificar datos de ubicación electrónica.
*Es importante mencionar que el Proveedor de Servicios en Línea no tiene obligación de verificar la identidad de la persona quien reclama la infracción, ni tiene la obligación de verificar si es o no titular de derechos de autor de la obra reclamada.
* De manera inmediata, sin conocimiento y sin llevar a cabo una investigación podrán remover e incluso eliminar tu contenido sin que se pruebe lo contrario. Esto se conoce como “notificación y retirada” inmediata del contenido.
- 8.- El usuario cuyo contenido fue removido, retirado, eliminado o inhabilitado tiene la oportunidad de dar un “contra aviso” pero tiene la carga de la prueba en demostrar si efectivamente cuenta con la titularidad de los derechos de autor pero no ante el Proveedor de Servicios pues éste solo es un intermediario que pasará la información a quien presentó el aviso original.
- 9.- La persona quien presentó el aviso original tendrá 15 días a partir de que el Proveedor de Servicios en Línea haya informado sobre el contra aviso para que inicie o no un procedimiento judicial o administrativo, una denuncia penal o un mecanismo alterno de solución de controversia. Mientras el contenido continuará removido o eliminado en su totalidad, vulnerando de esta manera la libertad de expresión y el acceso a la información.
- 10.- “Proveedores de Servicios de Internet” (Telmex, Izzi, Total play, Axtel) tendrán las facultades para realizar un “monitoreo proactivo para la identificación de contenidos que atenten contra la dignidad humana, tengan por objeto anular o menoscabar derechos y libertades, así como aquellos que estimulen o hagan apología de la violencia o de algún delito.
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